Obligación de registro de operaciones celebradas en el mercado mostrador
El mercado mostrador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, corresponde a “aquel que se desarrolla fuera de los sistemas de negociación de valores”, cuya principal función, de acuerdo con lo manifestado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto 2016016176-002 del 1 de marzo de 2016, es “(…) brindar una alternativa a los intermediarios de valores para que éstos puedan negociar valores a nombre propio o por cuenta de un tercero directamente, sin que las operaciones se realicen a través de un sistema de negociación de valores.”
Dicho mercado se caracteriza porque en él pueden celebrarse operaciones sobre valores de deuda pública y privada, instrumentos financieros derivados que ostenten la condición de valor conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005 y productos estructurados también considerados como valores de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.35.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Debe tenerse en cuenta que en el mercado mostrador se encuentra prohibida la celebración de operaciones de compra, venta, repo, simultáneas o de transferencia temporal de valores, sobre acciones o bonos convertibles en acciones.
Así mismo, cabe señalar que a los intermediarios de valores que celebren operaciones sobre valores en el mercado mostrador les asiste la obligación de registrar la totalidad de dichas operaciones en un sistema de registro de operaciones sobre valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual, en atención a lo señalado en el Capítulo II del Título II de la Parte III de la Circular Básica Jurídica, debe realizarse dentro de los quince (15) minutos siguientes a la ejecución de la operación.
La obligación de registrar oportunamente en un sistema de registro de operaciones las operaciones celebradas en el mercado mostrador reviste especial importancia pues, es a partir de su cumplimiento, que se divulgan de manera oportuna a los demás participantes las características de las mismas, contribuyendo de esta manera garantizar la transparencia que debe regir las actividades desarrolladas por los diferentes intermediarios de valores en el mostrador, la cual se encuentra definida en el artículo 2.15.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, en los siguientes términos:
“Definición. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entiende por transparencia en las operaciones realizadas en el mercado mostrador y registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores, la oportunidad y la suficiencia, con las cuales la información relativa a dichas operaciones, el precio o la tasa y el volumen de estas, se hace disponible a los organismos de autorregulación, a los afiliados al sistema y al público en general.” (Subrayado extra texto)
Autor:
Andres Melo
Abogado Senior – Ustáriz & Abogados
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