MEDIDAS RELATIVAS A LA CLASIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS
El presente boletín jurídico informa sobre la modificación expedida por el Gobierno Nacional en relación con la clasificación de los inversionistas y con el régimen de fondos de capital privado.
OBJETIVO DEL DECRETO 1291 DE 2020.
Mediante este Decreto se modifican algunos aspectos relativos a la clasificación de inversionistas en el mercado de capitales y al régimen de los fondos de capital privado que se encuentran establecidos en el Decreto 2555 de 2010.
ASPECTOS QUE INTRODUCE EL DECRETO.
- Se elimina el monto mínimo de inversión para la constitución de participaciones en FCP y se sustituye por un monto máximo equivalente al 20% del mayor valor entre los ingresos y patrimonio, el que solo aplicará frente a clientes inversionistas.
- Establece, en cabeza de los intermediarios que negocien las unidades de participación de los FCP, la obligación de verificar el cumplimiento de los montos máximos de inversión por parte de los inversionistas, en los casos en los que las unidades de participación del fondo de capital privado se encuentren listadas en un sistema de negociación.
- Se modifica los límites para considerar inversionista profesional a todo cliente que tenga un patrimonio mayor o igual a 6000 smlmv (antes era de 10.000 smlmv) y que sea, o bien titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a 3.000 smlmv (antes era de 5000 smlmv), o que hubiere realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores, por un valor igual o superior al equivalente a 21.000) SMMLV (antes de 35.000).
- Incluye las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social, dentro de las operaciones a ser tenidas en cuenta dentro del monto indicado.
- Incluye a los inversionistas clasificados como inversionista profesional, o su equivalente, en las jurisdicciones que hacen parte de la Alianza del Pacifico dentro de la definición de inversionista profesional.
- Faculta a los clientes calificados únicamente como inversionistas profesionales a ser tratados como clientes inversionistas en el marco de la actividad de asesoría.
- Establece como obligación de las entidades diseñar políticas y procedimientos para verificar la experiencia y conocimiento del inversionista.
- Establece un régimen de transición que permite a los inversionistas que cuenten con participaciones o con compromisos suscritos en fondos de capital privado, que no cumplan con los nuevos límites establecidos para mantener sus participaciones hasta su redención.
Vigencia
Las modificaciones y adiciones introducidas por el Decreto a la clasificación de los inversionistas y al régimen de fondos de capital privado entraron en vigencia a partir de la publicación del Decreto, es decir, a partir del 29 de septiembre de 2020.
Antes del Decreto 1291 de 2020 | Después del Decreto 1291 de 2020 |
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Artículo 3.3.2.2.3. (…) El monto mínimo para constituir participaciones en fondos de capital privado no podrá ser inferior a seiscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (600 smlmv) por inversionista. Para el cómputo de este monto se podrán tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista. | Artículo 3.3.2.2.3. (…) Cuando se trate de clientes inversionistas, el monto para constituir participaciones en fondos de capital privado, o para comprometerse a constituirlas, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, el que resulte mayor. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso deberá ser verificado por la sociedad administradora de fondos de capital privado al momento de la firma del compromiso de inversión. Para efectos de verificar que los clientes inversionistas cumplan con los límites establecidos en el inciso anterior, el inversionista deberá manifestar que los recursos que tenga invertidos o desee invertir, en conjunto, en fondos de capital privado no excede el límite del que trata el inciso anterior, y que se sujetará a dicho límite de manera permanente. En cualquier caso, la sociedad administradora de fondos de capital privado podrá fijar montos mínimos para la constitución de participaciones en su reglamento. |
Artículo 7.2.2.1.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de «inversionista profesional» todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como «inversionista profesional», el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a diez mil (10.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones: 1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a cinco mil (5.000) SMMLV, o 2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a treinta y cinco mil (35.000) SMMLV. Parágrafo 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1º del presente artículo, se deberán tener en cuenta únicamente valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Parágrafo 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2º del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas. | Artículo 7.2.1.1.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de «inversionista profesional» todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como «inversionista profesional», el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones: 1. Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil (3.000) SMMLV, o 2. Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de enajenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igualo superior al equivalente a veintiún mil (21.000) SMMLV. Parágrafo 1. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social. Parágrafo 2. Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas. Parágrafo 3. Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista. |
Artículo 7.2.1.1.6. Solicitud de protección como «cliente inversionista». Al momento de clasificar a un cliente como «inversionista profesional», los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de «cliente inversionista», de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el «inversionista profesional» podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito. | Artículo 7.2.1.1.6. Solicitud de protección como «cliente inversionista». Al momento de clasificar a un cliente como «inversionista profesional», los intermediarios de valores deberán informarle que tiene derecho a solicitar el tratamiento de «cliente inversionista», de manera general o de manera particular respecto de un tipo de operaciones en el mercado de valores. En este último evento, el «inversionista profesional» podrá solicitar tal protección cada vez que se inicie la realización del nuevo tipo de operaciones. El cambio de categoría deberá constar por escrito. El «inversionista profesional» también podrá solicitar ser tratado como «cliente inversionista» únicamente para efectos de la aplicación del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto, incluso en aquellos mercados o productos que sólo están habilitados para los inversionistas profesionales.» |
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