MEDIDAS RELATIVAS A LOS FONDOS VOLUNTARIOS DE PENSIONES
El presente boletín jurídico informa sobre la modificación expedida por el Gobierno Nacional en relación con los fondos voluntarios de pensiones
OBJETIVO DEL DECRETO 1207 DE 2020.
Mediante este decreto se adiciona el Libro 42 a la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 con el propósito de regular los fondos voluntarios de pensiones, los cuales se encontraban regulados bajo la denominación de Fondos de Jubilación e Invalidez en el Capítulo VI de la Parte V (artículos 168 a 175) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) y en algunas disposiciones del Decreto 2555 de 2010.
Esta nueva regulación tiene como objetivo principal equiparar algunas condiciones de los fondos voluntarios de pensiones con los fondos de inversión colectiva, propendiendo por unas disposiciones más niveladas para estos dos tipos de fondos que interactúan en los mismos mercados financieros
ASPECTOS QUE INTRODUCE EL DECRETO.
- Modifica la denominación de los fondos de jubilación e invalidez en el Decreto 2555 de 2010 por la de fondos voluntarios de pensiones.
- Elimina el requisito de constitución de los fondos de jubilación e invalidez a través de escritura pública y su inscripción en el registro mercantil. Ahora, para la constitución de estos fondos remite a las instrucciones aplicables a los Fondos de Inversión Colectiva, en virtud del cual la sociedad administradora debe:
- Tener una adecuada estructura de control interno.
- Contar con un sistema integral de información del fondo.
- Cumplir con códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo un código de conducta, para la administración del fondo, para lo cual la sociedad administradora debe adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas, en lo que se refiere a la evaluación de su gestión y a la administración de los conflictos de interés.
- Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación que evite fallas e incidentes, que se puedan presentar en el manejo y el procesamiento de la información de los fondos y de los inversionistas.
- Implementar un sistema de gestión y administración de los riesgos.
- Contar con una entidad que preste los servicios de custodia de valores.
- Establece que los planes voluntarios de pensiones solo podrán ser de contribución definida, eliminando los planes de prestación definida y los planes mixtos.
- Mantiene la clasificación de planes abiertos y planes institucionales dependiendo de las personas que puedan vincularse a ellos.
- Permite que los planes institucionales tengan más de un patrocinador, además de partícipes distintos a los empleados, como es el caso de los contratistas del patrocinador.
- Mantiene las características de supervisión, inembargabilidad de las prestaciones, autonomía y carácter no laboral de los aportes de los Fondos Voluntarios de Pensiones.
- Establece normas especiales para los fondos voluntarios de pensiones, tal como se establecía para los fondos de jubilación e invalidez del EOSF, en relación con:
- Las entidades autorizadas para su constitución (sociedades fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y sociedades aseguradoras).
- La autorización de la SFC para su constitución y los documentos que deben presentarse para el efecto (artículo 2.42.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010).
- Las condiciones de las prestaciones y valoración actuarial.
- Señala como principios generales de los fondos voluntarios de pensión: i) profesionalidad, ii) segregación, iii) prevalencia de intereses de los partícipes, iv) prevención y administración de conflictos de interés, v) trato equitativo entre los partícipes con características similares, vi) preservación del buen funcionamiento del Fondo e integridad de mercado en general, y vii) mejor ejecución del encargo.
- La política de inversión del Fondo.
- Las inversiones y operaciones admisibles.
- Las normas de Gobierno Corporativo de las sociedades administradoras (obligaciones de la Junta Directiva, del Comité de Inversiones, del Revisor Fiscal, mecanismos de revelación de información y cumplimiento del deber de asesoría, y los requisitos del Reglamento del Fondo. .
- La remuneración de la sociedad administradora la cual se fija únicamente a través de la comisión de administración, y su forma de divulgación.
- Las causales de disolución y de liquidación de los fondos .
Vigencia
El Decreto prevé un régimen de transición en el que se impone a las administradoras de fondos de pensión voluntaria cumplir con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hasta el 24 de mayo, y cumplir con las disposiciones de la nueva regulación a partir del 25 de mayo de 2021.
A continuación se presenta un cuadro comparativo con las principales modificaciones introducidas por el Decreto 1207 de 2020:
Antes del Decreto 1207 de 2020 | Después del Decreto 1207 de 2020 |
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EOSF, Articulo 169. Constitución y régimen general del fondo. 1. Constitución. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se constituirán, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, por escritura pública, la cual se inscribirá en el registro mercantil del domicilio de la sociedad administradora. La escritura de constitución deberá contener: a. La denominación social y el domicilio de las sociedades administradora y depositaria; b. La denominación del fondo de pensiones de jubilación e invalidez; c. El objeto del fondo; d. Las condiciones para sustituir las sociedades administradora o depositaria; e. El reglamento de funcionamiento del fondo, que contendrá, por lo menos, las siguientes especificaciones: – La política de inversiones de los recursos del fondo y las facultades que al respecto tendrá la sociedad administradora; – Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en los planes de pensiones de jubilación e invalidez; – La comisión que haya de pagarse a la sociedad administradora; – Los gastos a cargo de la sociedad administradora y de la sociedad depositaria; – La composición, atribuciones y reglas de funcionamiento de la comisión de control del fondo; – Las normas para modificar el reglamento del fondo, y – Las causas de disolución y las reglas de liquidación del fondo | Decreto 2555 de 2020, Artículo 2.42.1.1.4. Requisitos de constitución· y funcionamiento. Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia del Fondo, deberán contar con personal idóneo para la administración de Fondos Voluntarios de Pensión, tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para administrar el respectivo Fondo, y cumplir con los requisitos previstos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 Y 9 del artículo 3.1.1.3.1. del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verificará el cumplimiento de los anteriores requisitos. |
EOSF, artículo 173. Normas reguladoras de los planes de pensiones. (…) 2. Clases de planes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser: a. De prestación definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarios; b. De contribución definida: Aquellos en los cuales se define como objeto la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y, en su caso, de los partícipes en el plan, y c. Mixtos: Aquellos cuyo objeto es simultáneamente la cuantía de las prestaciones y de los aportes. Los planes de pensiones de jubilación e invalidez pueden ser también: a. Abiertos: Aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan, o b. Institucionales: Aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores o los miembros de las entidades que los patrocinen. | Decreto 2555 de 2010, Artículo 2.42.1.2.1. Clases de planes. Los planes voluntarios de pensión sólo podrán ser de contribución definida, entendidos como aquellos que tienen como objeto establecer la cuantía de los aportes de las patrocinadoras y de los partícipes en el plan. Según el tipo de vinculación, los planes voluntarios de pensión podrán ser abiertos o institucionales. Los planes abiertos corresponden a aquellos a los cuales puede vincularse como partícipe cualquier persona natural que manifieste su voluntad de adherir al plan. Los institucionales son aquellos de los cuales sólo pueden ser partícipes los trabajadores, contratistas o miembros de las entidades que los patrocinen. Parágrafo. Previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, las sociedades administradoras podrán conformar planes institucionales en los que participen dos o más entidades patrocinadoras, y sus respectivos trabajadores, contratistas o miembros. Estos planes podrán conformarse siempre que no se pongan en peligro los intereses de los partícipes y patrocinadores de los diversos planes y Fondos. |
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